LEY 29 DE 1944
Por la cual se dictan disposiciones sobre prensa.
NOTA: La ley 29 de 1944 y su decreto reglamentario 109 de 1945 fueron expedidos en vigencia de la
constitución de 1886, constituyendo uno de los antecedentes normativos más importantes para la libertad de
prensa. Sin embargo, la expedición de la constitución de 1991 marcó un cambio muy importante, al incorporar
en la jerarquía normativa superior mediante el artículo 20 la garantía de la libertad de expresar y difundir
pensamientos y opiniones, la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial, la libertad de fundar
medios masivos de comunicación, la prohibición de la censura y la garantía del derecho de rectificación en
condiciones de equidad. Así mismo la constitución reconoce la libertad de expresión como derecho
fundamental de los niños (artículo 44), la protección de la actividad periodística (artículo 73) y el derecho de
acceso a los documentos públicos (artículo 74). Leyes posteriores también regularon o se refirieron a temas
relacionados con la actividad de prensa que habían sido tratados por la ley 29 de 1944, lo que obliga a
analizar detenidamente sus contenidos para poder establecer cuales están aun vigentes y cuales han sido
derogados. Aquí se conserva el texto original de la ley, a excepción de los casos en que se han producido
modificaciones expresas, pero para facilitar la consulta del lector, junto a cada artículo se indican una serie de
normas que se considera útil tener en cuenta para la interpretación de la vigencia.
Artículo 1. La prensa es libre en tiempo de paz, pero responsable con arreglo a las disposiciones de la
presente Ley.
artículo 20 de la Constitución que preceptúa:
“Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir
información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de
equidad. No habrá censura.”
Así mismo se recomienda leer el artículo 214 de la Constitución que establece la posibilidad de restringir
algunos derechos durante los estados de excepción y los artículos 27 y 38 de la ley 137 de 1994 por la
cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, en donde se admiten restricciones a la
libertad de prensa durante las circunstancias de anormalidad.>
Artículo 2. Ninguna empresa editorial de periódicos podrá, sin permiso del Gobierno, recibir subvención
alguna de gobiernos o compañías extranjeras.
La infracción a lo dispuesto en este artículo hace incurrir a la empresa que se aprovechó de la subvención, al
administrador que la recibió para la empresa, y al director que se aprovechó de ella o simplemente tuvo
conocimiento de que la empresa había recibido, en multas del doble del provecho obtenido por la subvención,
o de $500.00 a $2.000.00, cuando el doble de este provecho no alcance a esas sumas.
inversión extranjera.>
Artículo 3. Todo impreso llevará inscritos en su primera página la fecha, el lugar de su publicación y el nombre
del establecimiento en que se hubiere editado. La infracción a lo dispuesto en este artículo hará incurrir al
propietario, gerente o director del establecimiento en multa de $ 20.00 a $ 100.00, convertible en arresto, que
impondrán las autoridades de policía.
Artículo 4. Queda prohibida la propaganda oficial remunerada en la prensa hablada y escrita del país.Los funcionarios que violaren esta prohibición serán destituidos, y se les aplicará una multa de $ 100.00 a $
500.00, que impondrá su respectivo superior.
1945 que autorizó la propaganda oficial en medios>
Artículo 5.
siguiente:> El dueño, administrador, director o encargado de un establecimiento tipográfico, de grabado, etc.,
que no enviare antes de su publicación, distribución o venta sendos ejemplares de todo libro, folleto, revista,
hoja volante, grabado, al Ministro de Gobierno, al Gobernador del Departamento y al Alcalde del Municipio
donde se haga la publicación, incurrirá en multa de $ 20.00 a $ 100.00, convertible en arresto, que impondrá
uno de los funcionarios nombrados a quienes se omitiere el envío. Las publicaciones periódicas pueden ser
enviadas simultáneamente a su distribución o venta.
El empleado que reciba tales publicaciones, acusará recibo de ellas al remitente y las conservará
cuidadosamente.
Artículo 7. El editor, el productor de obras audiovisuales, el productor fonográfico y videograbador, establecidos en el
país, de toda obra impresa, obra audiovisual, fonograma o videograma o el importador de libros, fonogramas o
videogramas que circulen en Colombia deberá cumplir, dentro de los 60 días hábiles siguientes a su publicación,
transmisión pública, reproducción o importación, con el depósito legal de las mismas ante las entidades y en la
cantidad definida en el reglamento que para el efecto expedirá el Gobierno Nacional.
omisión del Depósito Legal a que se refiere este artículo, ocasionará al editor, productor de obras audiovisuales,
productor fonográfico, videograbador, o 'importador, según el caso, una multa igual a 10 veces el valor comercial
de cada ejemplar no depositado, la cual será impuesta por el Director de la Biblioteca Nacional, mediante
resolución motivada."
Igualmente cabe anotar que el artículo 7 de la ley 44 de 1993 fue reglamentado por el Decreto 460 de 1995 en
cuyo artículo 23 se estableció que para efecto de dicha norma se entenderá por:
“Obras impresas:
a) Impresos de carácter monográfico : publicación completa en una sola parte o que se piensa completar con un
número determinado de partes, publicadas por separado y que no pertenece a una serie. Los impresos de
carácter monográfico abarcan: Libros, folletos, pliegos sueltos.
Libro: Reunión de muchas hojas de papel, vitela, u otras, ordinariamente impresas, que se han cosido o
encuadernado juntas con cubierta de papel, cartón, pergamino u otra piel, y que forman un volumen.
Folleto: Obra impresa, no periódica, que no consta de bastantes hojas para formar un libro.
Pliego: Pieza suelta de papel impresa por uno o ambos lados;
b) Publicación seriada: Publicación que aparece en partes sucesivas a intervalos regulares o irregulares, cada
una de las cuales presenta designaciones numéricas o cronológicas y que pretende continuarse
indefinidamente. Las publicaciones seriadas incluyen periódicos o diarios, anuarios, revistas, memorias, actas,
entre otros, de entes corporativos;
c) Material cartográfico: cualquier material que presente la totalidad o una parte de la tierra o de cualquier
cuerpo celeste. Los materiales cartográficos abarcan: mapas o planos en dos o tres dimensiones; cartas
aeronáuticas, de navegación o celestes; atlas; globos; diagramas en bloque; fotografías aéreas con fines
cartográficos; vistas a ojo de pájaro; croquis, grabados topográficos; imágenes aéreas, espaciales y terrestres;
modelos de relieve; entre otros;
d) Música: Serie de pentagramas en donde están impresas todas las partes instrumentales y/o vocales de una
obra musical, colocados uno debajo de otro en forma vertical, de modo que las partes puedan leerse
simultáneamente. Así mismo, los pentagramas para una de las voces o instrumentos que participan en una obra
musical. Incluye: partituras abreviadas, partituras cortas, partituras de bolsillo, partes de piano del director,
partituras vocales, partituras para piano, partituras corales, partituras y partes en general.Fonogramas
e) Grabación sonora o fonograma: Dentro de las grabaciones sonoras se encuentran: discos, cintas (abiertas
carrete a carrete, cartuchos, cassettes), grabaciones en película (excepto las destinadas acompañar imágenes
visuales), y bandas sonoras
Obra audiovisual
f) Obras audiovisuales: Toda obra que consiste en una serie de imágenes fijadas y relacionadas entre si,
acompañadas o no de sonidos, susceptibles de hacerse visible y, si va acompañada de sonidos, susceptibles
de hacerse audible.
Software y base de datos
g) Archivo de datos legibles por máquina: cuerpo de información codificado por métodos que requieren el uso
de una máquina (típicamente una computadora) para el procesamiento.
Pertenecen a esta categoría: archivos almacenados en cinta magnética, módulos de disco, tarjetas de marca
sensible, documentos fuente en caracteres de reconocimiento óptico.
El término de datos legibles por máquina, se refiere tanto a los datos almacenados en forma legible por
máquina como a los programas usados para procesar esos datos.
h) Material gráfico: Representación en dos dimensiones, puede ser opaca o destinada a ser vista o proyectada ,
sin movimientos, por medio de un aparato óptico. Los materiales gráficos abarcan: carteles, diagramas ,
diapositivas, dibujos técnicos, estampas, estereografías, fotobandas, fotografías, reproducciones de obras de
arte, tarjetas mnemotécnicas, tarjetas postales y transparencias;
i) Microforma: Término genérico para cualquier medio ya sea transparente u opaco, que contenga
microimágenes, como las microfichas, microfilmes, y microopacos, etc.”>
Artículo 6. Todo propietario de imprenta o empresa editorial está obligado a hacer, antes de iniciar sus
labores, una declaración a la primera autoridad política del lugar, en que conste su nombre, el del
establecimiento de su propiedad, el lugar en que está situado y la nómina de los empleados.
La infracción a lo dispuesto en este artículo, hará incurrir al responsable en multa de $ 50.00 a $ 200.00,
convertible en arresto, que impondrá la autoridad política ante quien dejó de hacer la declaración.
En las mismas sanciones incurrirán los funcionarios de policía que hubieren abusado de la facultad concedida
en este artículo, sanciones que impondrá el mismo Juez de Circuito al proferir la respectiva resolución.
Artículo 7. Las autoridades de policía impedirán la fijación de carteles o de avisos o impresos murales, o la
distribución de volantes, en que se provoque a la comisión de cualquier delito o violación de la ley, y retirarán
y decomisarán los que hayan sido fijados o se estén distribuyendo.
Los responsables de los hechos que se contemplan en este artículo incurrirán en multa de $ 20.00 a $
100.00, que impondrá la respectiva autoridad judicial.
la libertad de expresión son excepcionales en un Estado Social de Derecho como el proclamado por la
Constitución de 1991, pero en algunas circunstancias especiales son admisibles. A la luz del artículo 13 de la
Convención Americana de Derechos Humanos debe estar “prohibida por la ley toda propaganda en favor de
la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o
cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive
los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”. Con relación al tema la Corte Constitucional se
pronunció en la sentencia T-1319 de 2001 y allí afirmó que sólo son admisibles restricciones a la libertad de
opinión si estas: persiguen garantizar las funciones de los medios como generadores de opinión pública,
cuando las opiniones están siendo utilizadas para perseguir en concreto a una persona o fines personales del
comunicador o cuando se quiere evitar el insulto o las incitaciones directas a la violencia a través de la
opinión. >
Artículo 8. Todo cartel o volante tendrá que estar debidamente firmado por su autor o autores, para poder ser
fijado o distribuido.La contravención a lo dispuesto en este artículo hará incurrir al director del establecimiento tipográfico en que
se editen los carteles o volantes, en multa de $ 20.00 a $ 100.00, que impondrá la autoridad de policía con la
sola comprobación del hecho.
Artículo 9. El que imprimiere, fijare, mandare fijar o en cualquier forma contribuyere a que se fijen en lugar
público, o expuesto al público, o para que se distribuyan avisos o impresos con título o contenido obsceno o
que contengan especies, imputaciones o expresiones difamatorias o injuriosas contra cualquier persona o
entidad, incurrirá en multa de $ 100.00 a $ 500.00, y en sanción pecuniaria por la misma suma a favor de la
persona o entidad difamada o injuriada, sin perjuicio de la sanción que haya de imponerse por la publicación
misma, conforme a la ley.
Artículo 10. Se impondrá por la respectiva autoridad judicial multa de $ 500.00 a $ 2.000.00, convertible en
arresto, a los que por medio de escritos o impresos vendidos o distribuidos, o expuestos al público, o en lugar
público, auxilien, inciten o cooperen a la comisión o ejecución de un hecho contemplado como delito por la
ley, aunque el auxilio, la incitación o cooperación no hayan dado resultado. Si el delito o delitos llegaren a
cometerse o frustrarse, la sanción se duplicará.
Artículo 11. La Policía prohibirá la circulación o fijación en los muros de hojas anónimas, que no lleven pie de
imprenta, y las decomisará.
Artículo 12. Todo periódico puede publicarse sin necesidad de autorización previa, con la simple declaración
hecha ante la primera autoridad política del lugar, en papel sellado, y en que se exprese:
a. El título del periódico y el modo de su publicación;
b. El nombre, domicilio y nacionalidad de su director;
c. La indicación del establecimiento en que va a imprimirse;
d. Si se trata o no de un periódico de carácter político;
e. La nómina de sus empleados.
Todo cambio en estas condiciones, debe anunciarse a la misma autoridad tan pronto como ocurra.
la constitución prohibe la censura y garantiza la libertad de fundar medios de comunicación. Además el papel
sellado de que trata este artículo lo suprimió la ley 39 de 1981.>
Artículo 13. Para ser director, gerente o propietario de periódico que se ocupe en política nacional se requiere
la condición de ciudadano colombiano en ejercicio.
Solo podrán funcionar en el país empresas de publicidad y propaganda comercial, cuando su capital o
mayoría de acciones sea de nacionales colombianos.
inversión extranjera.>
Artículo 14.
siguiente:> El Director o propietario de publicaciones periódicas objeto de reserva de nombre, conjunta y
solidariamente, cuando sean personas distintas, deberá o deberán, según el caso, otorgar una caución
consistente en garantía prestada por una compañía de seguros en la cuantía que fije el Director General del
Derecho de Autor, para responder de las sanciones e indemnizaciones que se deduzcan en los juicios a que
den lugar las informaciones que se incluyan en la publicación o en sus anuncios preventivos.
Esta caución será fijada dentro de una suma equivalente que oscilará entre dos (2) y diez (10) salarios
mínimos mensuales.Dicha caución deberá ser completada o renovada en todos los casos en que se disminuya o se agote, y podrá
ser aumentada, dentro de los límites determinados por este artículo, por disposición de la Dirección Nacional
del Derecho de Autor.
La caución sólo podrá ser cancelada un año después de la fecha del último número de la respectiva
publicación siempre que no haya juicios penales o civiles pendientes, en aquella deba servir como garantía de
los presuntos daños o de las multas y sanciones pecuniarias causadas por informaciones de la publicación
periódica.
La caución de que trata este artículo no será obligatoria para los directores de publicaciones de carácter
científico, literario, religioso, educativo, cultural o comercial.
Los directores de las publicaciones que se consideren incluidas dentro de la excepción de que trata este
artículo solicitarán a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, la excepción de la caución. La Dirección
Nacional del Derecho de Autor, podrá declararlos exentos de otorgarla, pero en cualquier momento y, en
especial, si incurrieren en algunos de los hechos declarados como delitos en la legislación vigente, podrá
revocar la providencia. El no cumplimiento de la caución o la renovación de la misma cada año o cada tres (3)
años, cuando la periodicidad es igual o superior a un año dará lugar a la cancelación de la correspondiente
reserva de nombre.
las restricciones al ejercicio de los derechos deben ser establecidas por el legislador, y no por autoridades
administrativas>
Artículo 15. Las providencias que dicte el Ministerio de Gobierno conforme al artículo anterior serán apelables
para ante el consejo de Estado, el que podrá fijar nueva caución.
Artículo 16. Ningún empleado público podrá desempeñar la función de director, editor responsable o redactor
de periódico en que se traten asuntos políticos, sin incurrir, a petición del Ministerio Público o de cualquier
ciudadano, en la pérdida del empleo y en multa de $ 100.00 a $ 500.00, que impondrán con la sola
comprobación del hecho, la persona o entidad que hace el nombramiento, y a falta de ésta, el Gobierno
Nacional.
No podrá figurar en forma permanente en una publicación de las mencionadas en este artículo el nombre de
un empleado público como propietario o gerente del periódico o de la empresa editora.
Artículo 17. La inviolabilidad de los Senadores y Representantes, que establece el artículo 100 de la
Constitución Nacional, no se extiende a las opiniones que emitan por medio de la prensa, cuando ellas no
hayan sido expresadas por su autor en la Cámara de que forma parte.
la Constitución de 1991 se refirió al mismo tema y estableció lo siguiente: “los Congresistas serán inviolables
por las opiniones y los votos que emitan en ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias
contendidas en el reglamento respectivo.”>
Artículo 18. El nombre del director del periódico se imprimirá a la cabeza de cada ejemplar del mismo, bajo
multa de $ 20.00 a $ 100.00, que se impondrá al director por la respectiva autoridad de policía, por cada
número del periódico en que se viole esta disposición.
Se presume de derecho que quien figure en la cabeza del periódico como su director desempeña las
funciones de tal, para los efectos de la presente Ley.Artículo 19. Todo director de periódico está obligado a insertar gratuitamente, dentro del tercer día del recibo,
si se tratare de diario, o en el número próximo más inmediato, si no lo fuere, las rectificaciones o aclaraciones
que se le dirijan por particulares, funcionarios públicos, corporaciones o entidades, con motivo de relaciones
falsas de sus actos, o a quienes se haya ofendido con conceptos injuriosos en dicho periódico, siempre que
tales rectificaciones no tengan carácter injurioso.
La extensión del escrito de rectificación no podrá exceder de una columna, salvo en aquellos casos en que la
naturaleza del asunto exija un espacio mayor.
La rectificación o aclaración de que se trata debe publicarse en el mismo lugar y tipo en que se publicó el
escrito que la motiva, y con las mismas características, incluyendo los titulares.
la Constitución de 1991 garantiza el derecho a la rectificación. Así mismo resulta útil la jurisprudencia de la
Corte Constitucional sobre los alcances de este derecho.>
Artículo 20. El derecho de rectificar se extiende a los parientes del agraviado dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de ausencia o imposibilidad del mismo, sin que por ello el
ofendido pierda el derecho de hacer la rectificación bajo su firma por una sola vez.
la Constitución de 1991 garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. Así mismo resulta
útil la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los alcances de este derecho.>
Artículo 21. Si el director del periódico no insertare dentro del plazo señalado por esta ley las rectificaciones o
aclaraciones a que hubiere lugar, el interesado podrá ocurrir ante el Juez de Circuito correspondiente, quien
oyendo verbalmente a las partes, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la
queja, resolverá definitivamente el punto, a más tardar veinticuatro horas después, y ordenará, si fuere el
caso, que se publique la rectificación o aclaración, e impondrá una sanción pecuniaria de $ 100.00 a $
1000.00, que el director del periódico pagará a la persona o entidad que tiene derecho a exigir la rectificación.
la Constitución de 1991 que garantiza el derecho a la rectificación, y que para exigir judicialmente la
rectificación es procedente la acción de tutela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991 artículo 42 numeral 7. >
Artículo 22. Si al publicar la rectificación en la forma prescrita, el director del periódico declarare su plena
conformidad con ella en el mismo lugar del periódico, no se podrá iniciar o proseguir acción por calumnia o
injuria.
de la Corte Constitucional reiteradamente ha establecido el carácter no excluyente de la acción constitucional
y la acción penal para proteger los derechos a la honra y el buen nombre, puesto que cuando se presente
violaciones a estos derechos que sin llegar a constituir formas de injuria y calumnia afecten estos derechos es
posible invocar la acción de tutela si así se busca evitar un perjuicio irremediable. Ver entre otras las
sentencias T-263/98, T-1319/01, T-1191/04.>
PARA LA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 23 AL 54 SE SUGIERE TENER EN CUENTA QUE SE
REFIEREN A LA RESPONSABILIDAD PENAL DE QUIENES ATENTAN CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL
DE LAS PERSONAS, INCLUYENDO A QUIENES LO HACEN A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO DE
COMUNICACIÓN, LO CUAL HA SIDO OBJETO DE REGULACIÓN POSTERIOR A TRAVÉS DE LOS
CÓDIGOS PENALES. POR ELLO ES PERTINENTE RECORDAR QUE EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 153 DE
1887 ESTABLECE QUE DEBE “ESTIMARSE INSUBSISTENTE UNA DISPOSICIÓN LEGAL POR
DECLARACIÓN EXPRESA DEL LEGISLADOR, O POR INCOMPATIBILIDAD CON DISPOSICIONES ESPECIALES POSTERIORES, O POR EXISTIR UNA LEY NUEVA QUE REGULE ÍNTEGRAMENTE LA
MATERIA A QUE LA ANTERIOR DISPOSICIÓN SE REFIERA". NO OBSTANTE SE TRASCRIBEN LOS
TEXTOS ORIGINALES DE DICHOS ARTÍCULOS, AUNQUE SE RECOMIENDA CONSULTAR LOS
ARTÍCULOS 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227 Y 228 DEL CÓDIGO PENAL (LEY 599 DE 2000) QUE
TIPIFICAN LOS DELITOS DE INJURIA Y CALUMNIA Y LOS ARTÍCULOS 143 NUM.2, 149, 150, 151, 152 Y
155 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (LEY 906 DE 2004) RELACIONADOS CON EL ALCANCE
DE LA RESERVA DE LAS INVESTIGACIONES PENALES.
Artículo 23. La pena a quienes cometan el delito de calumnia definido en el artículo 333 del Código Penal,
será de seis meses a tres años de arresto, además de la multa de $ 100.00 a $ 200.00, señalada en dicho
artículo. Pero el procesado podrá solicitar, tanto en el caso del artículo 333 como en el del 334 del mismo
Código, que se le conmute el arresto, o parte de él, por una sanción pecuniaria de dos pesos por cada día, a
favor del calumniado, sin perjuicio de la indemnización civil a que haya lugar.
Artículo 24. La pena de arresto que establecen para el delito de injuria los artículos 337 y 338 del Código
Penal podrá conmutarse, en todo o en parte, a solicitud del procesado, por una sanción pecuniaria de dos
pesos por cada día, a favor de la persona injuriada, sin perjuicio de la indemnización civil a que haya lugar.
Artículo 25. No podrá decretarse la detención preventiva por los delitos de calumnia e injuria.
Artículo 26. Las sanciones a que se refieren los artículos anteriores, para la calumnia y la injuria, se
aumentarán hasta en una sexta parte o la mitad, si con ellas se afecta a los funcionarios y empleados
públicos que ejerzan mando o jurisdicción.
Artículo 27. Es entendido que cuando una calumnia o una injuria se publique de un modo impersonal o con la
fórmula, se dice, se asegura, corre el rumor, u otra semejante, se considerará, para los efectos legales que tal
concepto se emite personalmente por el director del periódico y por cualquier otro responsable de la
respectiva publicación.
Tampoco exime de responsabilidad el que la calumnia o la injuria se produzcan empleando expresiones o
medios indirectos, siempre que aparezcan los elementos constitutivos del delito y que la publicación se refiere
de manera inequívoca al ofendido.
Artículo 28. El que por medio de escritos o impresos vendidos, distribuidos o expuestos al público, provoque
la indisciplina o insubordinación de las fuerzas armadas o el desconocimiento de las autoridades, o en
cualquier forma pretenda impedir o perturbar el ejercicio de sus atribuciones legales, incurrirá en la pena de
tres meses a tres años de prisión y en multa de quinientos a cinco mil pesos.
Artículo 29. La sanción prevista en el artículo anterior será de seis meses de prisión, además de la multa, si
llegare a producirse la insubordinación de las fuerzas armadas o el desconocimiento de las autoridades. En
este caso el procesado no gozará el beneficio de excarcelación.
Artículo 30. La publicación de noticias o escritos que comprometan la seguridad exterior del país hará incurrir
al director del periódico y a los autores del escrito en multa de quinientos a cuatro mil pesos, fuera de las
demás sanciones que puedan corresponderles, conforme a las disposiciones de la Ley Penal. En este caso
se procederá a petición del Procurador General de la Nación.
Artículo 31. El que a sabiendas publicare o reprodujere noticias falsas, o piezas o documentos falsificados o
confeccionados para atribuírselos a otro, incurrirá en multa de $ 100.00 a $ 1.000.00.
Artículo 32. Todo acto que atente contra la obediencia debida a las leyes o al respeto de los derechos
consagrados en ellas y toda apología de hechos definidos por la Ley Penal como delitos serán reprimidos con
multa de cien a mil pesos.No se comprenderá en lo dispuesto por este artículo la censura legítima de las leyes ni la demostración de su
inconveniencia, mientras no se desconozca su fuerza obligatoria ni se promueva su desobediencia.
Artículo 33. El que hiciere publicación del curso de las negociaciones diplomáticas que lleve el país, sin
permiso del Ministro de Relaciones Exteriores, incurrirá en multa de $ 500.00 a $ 2.000.00.
Los periodistas y escritores no quedan por ello impedidos para discutir sobre los intereses del país en sus
relaciones con las naciones extranjeras.
Artículo 34. Respecto a la instrucción de un sumario, no podrá hacerse, bajo pena de multa de cien a
quinientos pesos que impondrá sumariamente el Juez o funcionario del conocimiento, publicación oral o
escrita distinta de la que se refiera a los siguientes puntos:
a. Iniciación del sumario, con indicación del funcionario del conocimiento.
b. Autos de detención o su revocatoria, y excarcelación, sin indicación de los fundamentos de hechos ni
de derecho.
c. Constitución de parte civil y quien la represente.
d. Autos de mera sustanciación, exceptuados los que decreten la práctica de pruebas.
e. El auto de calificación desde el momento de su ejecutoria.
Artículo 35. Los Tribunales y Jueces podrán prohibir, bajo las mismas sanciones establecidas en el artículo
33, la publicación de las piezas y documentos de un proceso civil o penal aunque no sea sumario, o militar, en
todo o en parte, en los casos en que la ley exija la reserva de ellos.
Artículo 36. Prohíbese a persona distinta del ofendido dar cuenta por alguno de los medios que contempla el
artículo 334 del Código Penal, de los procesos por calumnia o injuria, en que no se admite la prueba de las
imputaciones o palabras calumniosas o injuriosas. La contravención a lo dispuesto en este artículo hará
incurrir al responsable en multa de $ 50.00 a $ 500.00.
Artículo 37. En la misma sanción establecida en el artículo anterior, incurrirá el que de cuenta de las
deliberaciones secretas de los Jurados, Tribunales o corporaciones públicas.
Artículo 38. No podrá entablarse acción alguna por el relato de debates judiciales y la publicación de
discursos pronunciados en los mismos, siempre que el Juez o el Tribunal no haya prohibido la publicidad.
Artículo 39. El que por medio de halagos, promesas, dádivas, ofertas de dinero y otros medios; o el que
valiéndose de amenazas, intimidaciones o cualquier otra clase de violencias pretenda obligar o inducir a algún
director de periódico o periodista a hacer alguna publicación de carácter calumnioso o injurioso, contra
cualquier persona o entidad, incurrirá en multa de $ 500.00 a $ 2.000.00 convertible en arresto, en la forma
ordinaria.
Artículo 40. Incurrirán en multa de $ 500.00 a $ 4.000.00 convertibles en arresto, en la forma ordinaria,
además de la prisión que les corresponda, si fuere el caso, según el artículo 407 del Código Penal, los
directores de periódico o periodistas que mediante la amenaza de hacer alguna publicación de la índole
expresada en el artículo anterior, traten de obligar o inducir a alguna persona o entidad a hacer o dejar de
hacer alguna cosa.
Artículo 41. La responsabilidad penal por los delitos a que se refiere la presente Ley, se determinará y fijará
por las reglas generales establecidas en la Ley Penal; pero en todo caso, serán considerados como autores
del hecho delictuoso los directores del periódico y los autores del escrito, y también los editores, cuando no se
trate de una publicación periódica.
Constitucional se declaró inhibida para fallar una demanda de inconstitucionalidad en la sentencia C-427/97,
por haberse producido la derogatoria de este artículo en razón de la expedición de normas posteriores que
regularon de manera integra y sistemática la misma materia.>
Artículo 42. Respecto de los delitos de que trata esta Ley, son únicamente competentes para la instrucción y
para el fallo en primera instancia los respectivos Jueces de Circuito.
Respecto de los hechos cuyo juzgamiento se atribuye expresamente en esta ley a las autoridades de Policía,
éstas adelantarán directamente la investigación del caso y fallarán cuando en esta misma ley no se disponga
otra cosa, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 623 a 632 del Código de
Procedimiento Penal, siendo competente en primera instancia el Alcalde Municipal respectivo y en segunda,
el Gobernador.
Constitucional se declaró inhibida para fallar una demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo de
este artículo en la sentencia C-427/97 por haberse producido la derogatoria en razón de la expedición de
normas posteriores que regularon de manera integra y sistemática la misma materia.>
Artículo 43. El procedimiento para los procesos a que den lugar los delitos a que se refiere la presente Ley, se
sujetarán especialmente a las prescripciones de los artículos 623 a 632 del Código de Procedimiento Penal, y
a las reglas generales comunes, con las modificaciones que contienen los siguientes artículos.
Artículo 44. Los términos señalados en los artículos 623 a 632 del Código de Procedimiento Penal y
concordantes que deban aplicarse, son improrrogables. Los Jueces incurrirán en multa de $ 10.00 a $ 50.00,
que impondrán la Procuraduría General de la Nación o los demás funcionarios autorizados por la ley, por
cada día de demora.
Artículo 45. Si se trata de calumnia o injuria contra funcionarios o corporaciones públicas, para que se inicie la
investigación basta la presentación por escrito de la queja de quien presida la corporación o del funcionario
agraviando.
Artículo 46. Si se trata de calumnia o injuria contra los Jefes de naciones extranjeras o los Agentes
Diplomáticos de las mismas, se requiere para proceder la queja de este último o la solicitud del Ministerio de
Relaciones Exteriores, y la comprobación de que en la nación a que pertenece el ofendido, con excepción de
la Ciudad del Vaticano, hay reciprocidad al respecto.
Artículo 47. En la diligencia de indagatoria el Juez puede dejar para lo último la investigación sobre los
antecedentes del sindicado y demás circunstancias personales del mismo, fuera de sus generalidades, y se
concretará principalmente a lo que prescriben el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Penal,
precisando el cargo que se le hace, en vista de la publicación, origen de la querella, para que el sindicado
presente sus descargos.
Practicada esta diligencia, se evacuarán las citas que en ella se hagan, si fueren conducentes.
Artículo 48. En los procesos por injuria es inadmisible la prueba de la exactitud de las imputaciones injuriosas
en los casos del artículo 335 del Código Penal y además cuando la imputación injuriosa se refiera a
cualquiera de los delitos enumerados en el Título XII del Libro Segundo del Código Penal, o cuando aluda a la
vida privada de las personas.
Artículo 49. En caso de que el sindicado no comparezca cuando sea citado por el Juez personalmente o
cuando sea emplazado por medio de edicto, se le declarará reo ausente, y se le juzgará en contumacia
nombrándole un apoderado o defensor de oficio, según el caso.Artículo 50. Ni durante el sumario, ni en la audiencia, podrá el Juez decretar pruebas que tiendan a demorar
el proceso y que sean inconducentes, como la prueba de la exactitud de las imputaciones injuriosas, en los
casos del artículo anterior.
Artículo 51. Si dentro del plazo señalado en la sentencia no se pagare la multa a que haya sido condenado el
procesado, se podrá proceder a su cobro por la jurisdicción coactiva, haciéndola efectiva sobre la caución de
que trata el artículo 14. Si esto no fuere posible, se convertirá en arresto en la forma ordinaria; pero esta pena
en ningún caso podrá exceder de cinco años.
Parágrafo. Es entendido que el arresto es convertible en multa en cualquier momento, aunque se esté
cumpliendo la condena.
Artículo 52. Cuando la sanción pecuniaria en que el procesado haya pedido que se le conmute el arresto, no
haya sido pagada en el término de diez días a partir de la fecha del auto que ordena la conversión, se
procederá a hacer efectivo el arresto.
Artículo 53. En los delitos de prensa o cometidos por medio de la prensa, no es aplicable la condena
condicional.
Artículo 54. Cuando el ofendido por los delitos de calumnia o injuria se limite a presentar su querella sin
hacerse parte civil dentro del proceso penal, el Juez, al proferir la sentencia hará la condenación por
perjuicios en abstracto, pudiendo el perjudicado demandar la fijación de la cuantía en juicio civil.
Si el perjudicado se constituye parte civil en el proceso penal, la condenación que haga el Juez por los daños
y perjuicios civiles fijará la cuantía de ellos sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 55. Independientemente de la responsabilidad penal a que se refieren los artículos anteriores, todo el
que por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, por medio de la imprenta, de la radiodifusión o
del cinematógrafo, cause daño a otro estará obligado a indemnizarlo, salvo que demuestre que no incurrió en
culpa.
de Justicia ha aceptado de manera expresa su vigencia en pronunciamientos recientes, al decir:
“…las disposiciones reguladoras de las distintas especies de prensa, incluida hoy la Televisada, entre las cuales se
destaca el artículo 55 de la ley 29 de 1944, aún vigente, según la cual, “independientemente de la responsabilidad
penal (...), todo el que por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, por medio de la imprenta de la
radiodifusión o del cinematógrafo, causa daño a otro, estará obligado a indemnizarlo salvo que demuestre que no
incurrió en culpa “; precepto que sin duda alguna, impone el cumplimiento de un deber profesional a cargo de los
medios de comunicación social que se traducen en que han de obrar con diligencia, cuidado y prudencia a fin de
no inferir daño a otro en ejercicio de su actividad, deber que en innumerables casos resulta quebrantado ante el
notable afán de dar una primicia, sea por el prurito de superar la competencia con los demás medios o
simplemente de ganar una mayor audiencia”. Ver Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, del 13 de diciembre de 2002, M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno, expediente No. 7692>
Artículo 56. La acción de reparación a que se refiere el artículo anterior puede intentarse independientemente
de la acción penal, si la hubiere, y de acuerdo con el procedimiento ordinario del Código Judicial.
fue sustituido por el Código de Procedimiento Civil.>
Artículo 57. Las disposiciones del Código Penal y el Código de Procedimiento Penal, son aplicables a los
delitos de prensa, en cuanto no sean contrarias a las prescripciones de esta Ley o no estén modificadas por
ella.Artículo 58. Copia de la presente Ley será colocada en las oficinas de dirección y redacción de los periódicos
en lugar visible.
Artículo 59. Deroganse los artículos 339 y 342 del Código Penal y las Leyes 51 de 1898, 73 de 1910, 59 de
1911, la 69 de 1928 y el Decreto 1900 de 1944.
Artículo 60.- Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, a diciembre 9 de 1944.
Publíquese y ejecútese.
El Presidente de la República
ALFONSO LÓPEZ PUMAREJO.
El Ministro de Gobierno
ALBERTO LLERAS CAMARGO